La introducción de una reducción o deducción por invertir en pymes o empresas en preconcurso le daría la vuelta al tributo.
Publicación de Basilio Sáez Lorenzo en el diario El Pais.
La introducción de una reducción o deducción por invertir en pymes o empresas en preconcurso le daría la vuelta al tributo.
Publicación de Basilio Sáez Lorenzo en el diario El Pais.
Hoy, día 29 de septiembre de 2022, se ha publicado en el BOE la Ley 18/2022, de 28
de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.
Con esta Ley se pretende: (i) por un lado, facilitar la creación de nuevas empresas y, (ii)
por otro, reducir las trabas a las que se enfrentan en su crecimiento, ya sean de origen
regulatorio o financiero para lograr con ello un incremento de la competencia en
beneficio de los consumidores, de la productividad de nuestro tejido empresarial, de la
resiliencia de nuestras empresas y de la capacidad para crear empleo.
Esta Ley forma parte del componente 13 del “Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia”, que lleva por título “Impulso a las pyme”, el cual cuenta entre sus objetivos
con el establecimiento de un marco jurídico adecuado que impulse la creación de
empresas y fomente su crecimiento a través de la mejora regulatoria, la eliminación de
obstáculos a las actividades económicas, la reducción de la morosidad comercial y el
apoyo financiero al crecimiento empresarial.
Entre las medidas que se adoptan en este texto, algunas de las cuales expondremos a
continuación, queremos destacar, por su trascendencia y los efectos prácticos que
presenta, la utilización de la factura electrónica con carácter obligatorio para todas las
empresas y autónomos en sus relaciones comerciales. A ella nos referiremos en primer
lugar.
OBLIGATORIEDAD DE EXPEDIR Y REMITIR FACTURAS ELECTRÓNICAS
Esta ley impulsa la adopción generalizada de la factura electrónica mediante la
modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la
Sociedad de la Información, ampliando la obligación de expedir y remitir facturas
electrónicas a todos los empresarios y profesionales en sus relaciones
comerciales.
El artículo 12 del texto de la Ley que hoy se aprueba, modifica el artículo 2 bis “Factura
electrónica en el sector privado” de la Ley 56/2007, estableciendo las siguientes
obligaciones:
Obligación para todas las empresas y autónomos de expedir y remitir factura
electrónica en sus relaciones comerciales. La factura electrónica debe cumplir
con lo requerido en la normativa sobre facturación.
2) Derogación regulación de las sociedades limitadas nueva empresa
Se deroga el título XII de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la sociedad limitada
nueva empresa. Esta supuso, en el momento de su puesta en marcha en 2003, un
avance significativo en el proceso de constitución de sociedades al estar asociada al
entonces nuevo sistema CIRCE y el DUE. No obstante, con el transcurso de los años,
sus ventajas en cuanto a rapidez de constitución y la existencia de ciertos requisitos
normativos se han visto superados por la aplicación del DUE a la constitución de la
sociedad limitada ordinaria.
MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD
Con el objetivo de mejorar el cumplimiento de la Ley de lucha contra la morosidad
comercial se incorporan las siguientes medidas:
MEJORA DE LA REGULACIÓN Y ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS A LAS
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Estimados clientes,
Ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 queremos estar a su lado e informarles de todas las medidas legales que, con carácter excepcional, se están adoptando por el Gobierno y que son de su interés y de su empresa.
Adjuntamos recopilación de las publicaciones aparecidas en el BOE, actualizadas al viernes 29 de marzo, de todas las normas emanadas del Estado y de CCAA relativas a la crisis sanitaria originada por la enfermedad Covid-19.
Esperamos que sea de utilidad para ustedes, sin perjuicio que desde UAT & ABOGADOS seguimos trabajando para ayudarle y para aclarar cualquier extremo que consideren conveniente.
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La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha finalizado entre mayo y octubre 5.363 expedientes relacionados con el registro de jornada y el tiempo de trabajo, un 3,9% más que en el semestre anterior (entre noviembre de 2018 y abril de 2019). Así lo trasladó ayer el Ministerio de Trabajo, cuando se cumplían seis meses de la entrada en vigor de la obligación del registro de la jornada el pasado 12 de mayo, tras la aprobación del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo. En estos expedientes, se han constatado 980 infracciones, un 9,8% más, lo que supone que se han detectado vulneraciones en materia de tiempo de trabajo en el 18,3% de las empresas inspeccionadas.
El importe de las sanciones reclamadas asciende a 1.263.378,5 euros, de los cuales 113.181 euros se han propuesto en expedientes que versan exclusivamente sobre el registro de jornada y 1.150.197,5 euros en expedientes inscritos en la campaña específica en materia de tiempo de trabajo que desarrolla la Inspección. En las actuaciones de esta campaña se ha revisado la existencia del registro de jornada y éste se ha utilizado como medio de prueba para la realización de la actuación inspectora.
Para reforzar y aumentar las actuaciones llevadas a cabo en estos seis meses, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con las Comunidades Autónomas, va a poner en marcha en 2020 una nueva campaña de inspección específica sobre el registro horario.
Este Real Decreto-ley incluyó, entre otras medidas, la obligatoriedad del registro de tiempo de trabajo. Este registro horario se aplica a todos los trabajadores y en todos los sectores y empresas, siempre que estén incluidas en el ámbito de aplicación que define el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que incluye al teletrabajo y otras fórmulas de horario flexible, al igual que a trabajadores móviles como los comerciales.
Cita Fuente: Expansión.
El Tribunal Supremo ha dictaminado sobre a quién corresponde pagar (al banco o al cliente) los gastos de constitución de la hipoteca.
Hipoteca. El Tribunal Supremo consideró abusivo imponer al consumidor todos los gastos relacionados con la escritura de hipoteca, lo que abrió la puerta a reclamar su devolución. Apunte. Aunque para el AJD los criterios quedaron claros (ahora debe pagarlo el banco, pero respecto a las hipotecas anteriores el cliente no lo podía reclamar), para el resto de gastos los tribunales han aplicado criterios divergentes.
Nuevo criterio. Pues bien, recientemente el Tribunal Supremo ha dictaminado las siguientes reglas [TS 23-01-2019]:
• Notario. Respecto a los gastos de notario, considera que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que el coste de la matriz de la escritura se debe pagar por mitades. Apunte. En cuanto al coste de las copias de la escritura, lo asume quien las solicite.
• Registro y gestoría. El banco debe pagar los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad (pues es el interesado en la inscripción). Apunte. Sin embargo, los gastos de gestoría se reparten al 50%.
• Comisión de apertura. Aunque algunos tribunales habían obligado al banco a devolver la comisión de apertura, el Tribunal Supremo lo ha rechazado, por lo que debe pagarla el cliente.
¿Cómo actuar? Con este criterio pierde atractivo reclamar la devolución, pues el importe reclamable se reduce (por ejemplo, para una hipoteca de 150.000 euros, puede ser de unos 700). En todo caso:
• Una opción es reclamar extrajudicialmente la devolución de los gastos siguiendo estos nuevos criterios (tras esta sentencia, es posible que los bancos acepten dicha devolución).
• Si el banco no acepta la devolución, consulte con nosotros si merece la pena reclamar judicialmente. En este sentido, si tiene otros conceptos para reclamar (como la anulación de la cláusula suelo), una opción es aprovechar la misma demanda para reclamarlo todo.
El Tribunal Supremo ha clarificado quién debe pagar los gastos de constitución de la hipoteca. Consulte con nosotros si merece la pena reclamar judicialmente.
Ref.: Indicator/LEFEBVRE
En los tiempos que vivimos se ha hablado mucho de la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve sobre quién debe pagar el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) que se devenga cuando se constituye una hipoteca, habiendo pasado casi desapercibida otra sentencia que también afecta a ese mismo impuesto; en concreto, al AJD que se devenga cuando se firma una escritura de disolución de condominio.
Existe condominio cuando varias personas son propietarias de un inmueble, podemos poner como ejemplo dos hermanos que heredan un inmueble y que, por tanto, son propietarios de un 50% cada uno, también inmuebles adquiridos por un matrimonio o pareja a partes iguales, etc.
En estos casos, es habitual que uno de los copropietarios quiera adquirir al otro/otros restantes su parte, por lo que para ello se suele firmarse una escritura de disolución de condominio, en la que el propietario que se queda el inmueble compensa al otro con una cantidad equivalente al valor de su parte.
Las ventajas que esta “disolución del condominio” presenta con respecto a la compraventa son:
◦Si se firmase una compraventa (por la parte proporcional transmitida), el adquirente debería tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), que puede ser de hasta el 11% del valor de la parte transmitida, según la comunidad autónoma.
◦ En cambio, la disolución de condominio sólo tributa por el AJD, a un tipo de entre el 0,50% y el 1,50% (según la comunidad autónoma), dándose así un importante ahorro.
Hacienda acepta esta operativa y la tributación por AJD de las disoluciones de condominio que hasta ahora, consideraba que dicho impuesto debía calcularse sobre el valor total del inmueble. (Por ejemplo, en un inmueble compartido por dos hermanos con un valor de 100.000 euros, en la disolución de condominio se exigía el AJD sobre esos 100.000 euros, y no sobre 50.000).
Pues bien, según el Tribunal Supremo en casación ha dictaminado en contra del criterio de Hacienda, y ha fijado que el AJD debe calcularse únicamente sobre la parte del inmueble que pertenecía al copropietario que deja de serlo tras la operación.
Por lo tanto si en los últimos cuatro años ha liquidado una escritura de este tipo, pagando el AJD sobre el 100% del valor del inmueble, solicítenos presupuesto para encargarnos de todo el procedimiento y que Hacienda devuelva lo pagado en exceso.
Fuente: “Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 09-10-2018, nº 1484/2018, rec. 4625/2017”
La junta general, adopta sus acuerdos por mayoría y éstos vinculan a todos los socios.
Todos los años durante el mes de junio, se celebran un gran número de juntas generales de socios o accionistas, y lo que ahora se plantean muchos socios de dichas sociedades, principalmente, socios minoritarios, es, si deben impugnar la Junta o los acuerdos adoptados en la misma, por entender que dichos acuerdos no se ajustan a la ley, a los estatutos de la sociedad o se hayan lesionado los intereses de la sociedad en beneficio de un socio o un tercero, y como llevar a cabo dicha impugnación.
Los acuerdos tomados en las sociedades pueden impugnarse. El RD Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado el 4 de diciembre de 2014, por la Ley 31/2014 que modificó la Ley de Sociedades de Capital con el fin de mejorar aspectos del gobierno corporativo.
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES
Se conoce como impugnación de acuerdos sociales al proceso judicial mediante el cual, a instancias de un legitimado, se cuestiona la viabilidad jurídica de las decisiones adoptadas por el órgano soberano de una sociedad.
Se trata básicamente, de un procedimiento que surge en el ámbito societario, y más en particular, en el de las sociedades de capital en cuya normativa, se despliega la más completa regulación de esta cuestión.
Es por ello que el análisis de la impugnación de los acuerdos sociales exige analizar el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 22 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que es la norma que contiene normas especialmente dedicadas a la impugnación de Acuerdos Sociales. La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, con entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014, introduce novedades de calado en la materia, unificando todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año (tres meses en el caso de sociedades cotizadas), con la única excepción de los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles.
El artículo 204.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su regla l.ª establece: «Acuerdos Impugnables: Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero«.
En primer término son acuerdos nulos los acuerdos contrarios a la ley; ahora bien, no toda violación de la norma jurídica genera esta determinación de invalidez, sino como la doctrina y la jurisprudencia han matizado, la sanción de nulidad se circunscribe a la ineficacia de normas imperativas, la norma infringida ha de ser norma de «Ius Cogens», de conformidad con la interpretación genérica del artículo del Código Civil, es de interpretación restrictiva.
En este sentido se puede establecer una distinción en las siguientes clases de acuerdos nulos:
– Acuerdos nulos por existir una contravención de los requisitos formales que la ley exige para la regular constitución de la Junta.
– Acuerdos nulos por no haberse podido formar la voluntad colectiva.
– Acuerdos nulos cuando su contenido vulnera alguna norma imperativa de carácter material.
A tenor del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital serán anulables los acuerdos que se opongan a los estatutos, o al reglamento de la junta de la sociedad, o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la Sociedad.
Estos acuerdos, sino se impugnan, puede sanarse por vía de la confirmación (artículo 1311 del Código Civil) o convalidarse por transcurso del tiempo (artículo 1930 del Código Civil); la legitimación activa para su impugnación está limitada a determinados sujetos de derecho (artículo 1302 del Código Civil), y la acción se extingue por transcurso del tiempo.
Son aquellos que violan de forma clara alguna norma de los Estatutos. Cuando la norma estatutaria violada constituya una reproducción de un precepto legal de carácter imperativo, en tal caso, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad.
III. PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
El artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital regula los plazos de ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, que se unifican en la reforma señalada, al señalar que .la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
Caducidad que se traduce en su apreciación de oficio por el Juzgador no existen causas de interrupción, y, su cómputo comprende los días naturales.
Y ya que hemos hecho referencia al cómputo del plazo, el apartado segundo del mismo precepto regula esta normativa, diciendo:
«El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción”.
Es decir, se computa a partir del día siguiente a la adopción, la recepción de la copia escrita o de la posibilidad de oponerse al acuerdo.
El artículo 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en su regla l.ª, dice:
«Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital. Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.”
El apartado quinto de dicho precepto legal añada que no podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
Como establece la doctrina son los legitimarios originarios para ejercitar la acción de impugnación.
Como presupuesto procesal acreditativo de la cualidad de demandante a tenor de la normativa general procesal y su falta puede ser denunciada por la parte demandada, viniendo obligado el demandante a acreditar su cualidad de socio cuando las acciones sean al portador (Sentencia de 30 de marzo de 1984).
La cualidad de socio se ha de ostentar desde el inicio del proceso hasta sentencia, su pérdida implica la pérdida de la legitimación activa.
En el supuesto de copropiedad de acciones el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital obliga a la designación de una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, quien será la legitimada.
En el caso de usufructo de acciones el legitimado activo es el nudo propietario, salvo que los estatutos dispongan lo contrario de modo expreso.
En el supuesto de prenda o embargo, la legitimación corresponde al propietario (artículos 132 y 133 Ley de Sociedades de Capital).
Legitimación activa ostentarán los titulares de acciones sin voto (artículo 102 Ley de Sociedades de Capital).
Legitimación originaria si son, además, accionistas, y legitimación desplazada por sustitución procesal, si no lo son.
El legislador adoptando la opinión mayoritaria doctrinal y la orientación jurisprudencial, ha recogido de modo expreso la legitimación de los terceros siempre que ostenten un interés legítimo.
Debiendo entenderse por tal, cuando pueden verse afectados por las consecuencias o efectos ulteriores de la cosa juzgada sobre sus derechos personales, sociales o patrimoniales, y siempre que tengan constancia de la nulidad del acuerdo, por cuanto en caso contrario regiría el artículo 208.2 de la Ley de Sociedades de Capital que establece que la sentencia no afectará a los derechos adquiridos de buena fe por los terceros, a consecuencia del acuerdo impugnado.
El artículo 206.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece:
“La impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.”
Se supera, de esta forma, la anterior legislación que distinguía entre la legitimación para la impugnación de acuerdos nulos, y anulables (entre éstos últimos, los socios presentes en la junta que hayan hecho constar en el acta su oposición, los ausentes, y los socios privados ilegítimamente de su voto).
El artículo 206.3 de la Ley de Sociedades de Capital, dice:
«Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado”.
La capacidad para ser parte la ostenta la sociedad y la capacidad de obrar procesal está atribuida al legal representante, cuando éste sea administrador exclusivo y ejercite la acción, corresponde al Juez designar al accionista que ha de ejercer la actuación procesal, para lo cual el actor deberá aportarle los datos fácticos (lista de accionistas que han votado a favor del acuerdo, etc.) para que el órgano jurisdiccional dé cumplimiento al precepto legal, decisión que únicamente podrá ser recurrida en reposición y que puede generar problemas prácticos de operatividad procesal que deberán ser resueltos por el Juzgador con buen sentido y agilidad, efectuando una labor integradora, e, incluso, aplicar por vía analógica la normativa de las cooperativas, designar al accionista que eventualmente hubiesen elegido antes los socios votantes a favor del acuerdo impugnado.
Por último, la legislación actual permite actuar en el proceso a «los accionistas que habían votado a favor del acuerdo impugnado», «a su costa», para mantener su validez.
La impugnación de acuerdos sociales, en tanto vengan referidos a sociedades mercantiles y cooperativas, es materia de la que conocen, objetivamente los Juzgados de lo Mercantil –artículo 86 ter Ley Orgánica del Poder Judicial-, siendo el resto de supuestos -sociedades civiles-, competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
El proceso judicial por el que deben plantearse la impugnación de los acuerdos sociales es el Juicio Ordinario, siendo competente territorialmente para conocer de la impugnación de los acuerdos sociales el Juzgado del lugar del domicilio social.
La sentencia que recaiga en el procedimiento y que declare la nulidad del acuerdo debe inscribirse en el Registro Mercantil cuando el acuerdo nulo fuese también inscribible.
Eduardo Bazaco
Col. ICAM 61.242
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